Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 217

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III Separación de personas como acto prejudicial

Artículo 217.- Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación y el juez deberá notificar a las partes que quedan en libertad de reunirse si así lo deciden, debiendo explicarles claramente, cuales son las consecuencias legales si éstas deciden no reunirse, así como los términos de prescripción de las acciones en materia familiar.

(REFORMADO P.O. 25 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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