Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 218

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO III Separación de personas como acto prejudicial

Artículo 218.- Si el juez que decretó la medida prejudicial no fuere el que deba conocer del negocio principal, remitirá en el término de cuarenta y ocho horas las diligencias practicadas al que lo fuere, quien confirmará la medida, siguiendo el procedimiento su curso legal.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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