Artículo 227.- Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirará ni la transportare, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Artículo 227
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO V De los preliminares de la consignación
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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