Artículo 234.- Las providencias precautorias podrán dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapen los bienes en que debe ejercitarse una acción real;
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que lo oculte o enagene.