Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 236

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 236.- Las providencias precautorias establecidas por éste código podrán decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo, en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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