Artículo 242.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Artículo 242
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO VI De las providencias precautorias
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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