Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 244

TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 244.- Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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