Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 251
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO VI De las providencias precautorias
Artículo 251.- La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla hasta antes de citación para sentencia, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legal. La reclamación se sustanciará en forma incidental.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) (F. DE E. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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