Artículo 300.- Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1º.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas; 2º.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial; y 3º.- Que se designen en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse, o presentarse originales.
El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no sea incorporada a los autos dentro del plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho del oferente a que se practique dicha prueba.
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
En el caso de que los documentos se puedan cotejar por vía electrónica, se deberá indicar la dependencia y la página de internet de ésta, supuesto en el cual la concesión del término extraordinario de prueba será innecesario.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)