Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 305

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 305.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. Se exceptúan aquellas diligencias que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o dolo del colitigante; en esos casos el Juez, si lo cree conveniente, podrá requerir a las partes, por una sola vez, para que en un plazo no mayor de tres días promuevan su desahogo, apercibiéndolas de que en el caso contrario, serán declaradas desiertas.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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