Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 356

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 356.- La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las personas terceras ajenas al pleito, a quienes deba interrogarse, y los hechos sobre los cuales cada uno de ellos o todos deban declarar.

Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán al juzgador bajo protesta de decir verdad, expresando las causas por las cuales no pueden presentarlos y le pedirán que los 72 cite. El Juez calificará las causas de imposibilidad bajo su prudente arbitrio, sin perjuicio de que la parte oferente coadyuve a la debida citación de los mismos.

(REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)

El juzgador ordenará la citación de los testigos por conducto del actuario, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo 73 de este Código, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.

(ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)

Cuando el oferente de la prueba haya solicitado coadyuvar en la citación entregando por su conducto los citatorios a sus testigos, se levantara una certificación de esa circunstancia, apercibiéndosele que, en caso de no acreditar la citación oportuna a los testigos y que éstos no asistan a la audiencia sin causa justificada, se declarara desierta dicha probanza o el testimonio del ausente, en lugar de señalar nueva fecha e imponer una medida de apremio.

A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apercibimiento fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública o mediante arresto, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.

La prueba se declarará desierta cuando el oferente se comprometa a presentar testigos y no lo hiciere; cuando ejecutados los medios de apremio, no se logre dicha presentación o en el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto.

El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite cinco días antes de la celebración de la audiencia, a menos que al iniciarse ésta presente a los testigos sustitutos.

El juez resolverá la sustitución de testigos de plano.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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