Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 358

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 358.- Al Gobernador, Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Subprocuradores, Jueces de Primera Instancia y Presidentes Municipales del Estado; al Presidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; Secretarios de Estado, Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento.

En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba. 73

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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