Artículo 38.- Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de autos, cuando existan:
I.- Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas;
II.- Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas;
III.- Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas, y
IV.- Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
(REFORMADO DECRETO 641, 23 SEPTIEMBRE 2009)
El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo y acompañar copia autorizada de las constancias respectivas, sin perjuicio de que el juez podrá solicitar que se le remitan las que estime pertinentes, así como copias de traslado para su contraparte.
Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos, con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
No procede la excepción de conexidad cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes, cuando los juicios estén en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)