Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 40
TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO II De las excepciones
Artículo 40.- Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que el juez considere procedente, 10 declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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