Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 41

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO II De las excepciones

Artículo 41.- Las excepciones de falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden o la excusión y la división, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, se resolverán de modo incidental y, si son procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.