Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 431

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO I De los juicios sumarios

Artículo 431.- En el caso de la fracción XVI del artículo 429, no se requieren más solemnidades que oír a las partes; primero, al denunciante o al actor; enseguida a los demandados; recibir en este orden sus pruebas en el acto mismo y dictar allí la resolución. Si no estuviere el secretario, procederá el juez con dos testigos de asistencia. 99

Todo el juicio se hará constar en una sola acta.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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