Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 47

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO I De la capacidad y personalidad

Artículo 47.- El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 39 de este Código.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

La determinación que declare la falta de personalidad, cuando ésta no sea subsanable, será apelable en efecto suspensivo. En los demás casos procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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