ART. 478.- El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no fuera posible desahogarlas por causas no imputables al oferente, se diferirá la audiencia por una sola vez y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá de los diez días siguientes; si la falta de preparación fuere imputable al oferente, 110 se celebrará la audiencia desahogándose únicamente las pruebas debidamente preparadas, y desechándose las que no lo fueron (sic).
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)