Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 478

TITULO SEPTIMO DE LOS JUICIOS DE SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO VI Del juicio hipotecario

ART. 478.- El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no fuera posible desahogarlas por causas no imputables al oferente, se diferirá la audiencia por una sola vez y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá de los diez días siguientes; si la falta de preparación fuere imputable al oferente, 110 se celebrará la audiencia desahogándose únicamente las pruebas debidamente preparadas, y desechándose las que no lo fueron (sic).

(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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