Artículo 477.- Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos físicos o electrónicos, que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 95 y 96 de este ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)
Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes, y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos físicos o electrónicos, que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa de una a cien unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia, o un arresto hasta de treinta y seis horas, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.
(REFORMADO, P.O. 22 DE MARZO DE 1997)