Artículo 640.- El depósito de lo retenido o embargo se dejará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles, concediendo al juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.
Si extinguido ese término no ofrece garantía suficiente a juicio del juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que designe el actor y que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del juez.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)