Artículo 641.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para quien inscriba el secuestro. Una de esas copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. El depósito de los inmuebles se hará en la misma forma establecida por el Artículo anterior procediendo el depositario, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 552 y 554.
(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)