Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 641

TITULO NOVENO DE LOS JUICIOS DE REBELDIA · CAPITULO I Procedimientos estando ausente el rebelde

Artículo 641.- El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para quien inscriba el secuestro. Una de esas copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos. El depósito de los inmuebles se hará en la misma forma establecida por el Artículo anterior procediendo el depositario, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 552 y 554.

(REFORMADO PO. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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