Artículo 687.- El Recurso de Apelación procede:
I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III.- Contra los autos definitivos o los que independientemente de que tengan ese carácter: a) Denieguen la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio; b) Resuelvan sobre acumulación de acciones o sobre la intervención de sucesores procesales o terceros; c) Rechacen la representación de alguna de las partes o resuelvan sobre cualquier otro presupuesto procesal; d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o la resuelva;
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) e) Decida sobre nulidades procesales;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) f) Acuerde sobre suspensión o interrupción del proceso u ordene que se levanten;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) g) Resuelva sobre la aprobación de transacciones y convenios, desistimiento, perención o cualquier otra causa que ponga fin al proceso;
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) h) Decrete o levante medidas cautelares; y
(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) i) Causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva j) DEROGADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) 140
IV.- Contra las demás resoluciones expresamente señaladas en este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)