Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 687

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 687.- El Recurso de Apelación procede:

I.- Contra las sentencias definitivas en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;

II.- Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la Ley no se otorgue a las partes el recurso o la sentencia definitiva no fuere apelable;

III.- Contra los autos definitivos o los que independientemente de que tengan ese carácter: a) Denieguen la admisión de la demanda o los medios preparatorios a juicio; b) Resuelvan sobre acumulación de acciones o sobre la intervención de sucesores procesales o terceros; c) Rechacen la representación de alguna de las partes o resuelvan sobre cualquier otro presupuesto procesal; d) Deniegue el trámite de una excepción procesal o la resuelva;

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009) e) Decida sobre nulidades procesales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) f) Acuerde sobre suspensión o interrupción del proceso u ordene que se levanten;

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) g) Resuelva sobre la aprobación de transacciones y convenios, desistimiento, perención o cualquier otra causa que ponga fin al proceso;

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) h) Decrete o levante medidas cautelares; y

(REFORMADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) i) Causen un gravamen que no pueda repararse en la sentencia definitiva j) DEROGADO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009) 140

IV.- Contra las demás resoluciones expresamente señaladas en este Código.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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