Artículo 688. El Recurso de Apelación se concede:
I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio.
II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.
(REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)