Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 688

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 688. El Recurso de Apelación se concede:

I.- Al litigante contra quien se dictó la resolución, si creyere haber recibido algún agravio.

II.- A los terceros que hayan salido al juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.

(REFORMADO DEC. 341, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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