Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 69

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 69.- Sólo se entregarán los autos a las partes, "en cualquier tiempo que éstas lo solicitaren, para tomar apuntes o examinarlos" para formar o glosar cuentas. Los autos y copias en su caso se entregará por el Secretario directamente a las partes, por medio de cédula, cuando así lo ameritaren. Las frases "dar vista" o "correr traslado" sólo significan que los autos quedan en la Secretaría para que los interesados se impongan de ellos o se les entreguen las copias, en forma personal. Las disposiciones de este Artículo comprenden al Ministerio Público.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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