Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 70

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO II De las actuaciones y resoluciones judiciales

Artículo 70.- Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará "incidentalmente" y, sin necesidad de acuerdo judicial, el Secretario hará constar la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de los autos desaparecidos y la responsabilidad de quien, en su caso, sea el causante de su desaparición, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010) 14

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.