Artículo 68.- El promovente de diligencias de jurisdicción voluntaria, así como los litigantes, podrán designar un notario que desempeñe las funciones que este Código asigna al secretario. En las testamentarías e intestados, la designación podrá hacerse por el albacea.
La remuneración del notario no se regulará en las costas, sino cuando fuere designado de común acuerdo.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)