Artículo 693.- En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;
II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y
Las apelaciones que se admitan en el efecto devolutivo podrán ser de tramitación inmediata o preventiva, de acuerdo con lo establecido en este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)