Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 693

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 693.- En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:

I.- El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada;

II.- El suspensivo, cuando la resolución apelada no pueda ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y

Las apelaciones que se admitan en el efecto devolutivo podrán ser de tramitación inmediata o preventiva, de acuerdo con lo establecido en este Código.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 693 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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