Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 704

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 704.- Llegados los autos o el testimonio en su caso, la Sala revisará si el recurso fue interpuesto en tiempo, la calificación del grado que hizo el Juez y si la expresión de agravios y su contestación fueron hechas oportunamente.

Si encuentra que la interposición del recurso es procedente y confirma la calificación del grado en que se admitió, dentro de los ocho días siguientes a la recepción del testimonio de apelación o de los autos ordenará su radicación y lo notificará personalmente a las partes. 145

Si se revoca la calificación del grado y la Sala determina que la apelación se admita en el efecto devolutivo, lo comunicará al Juez para que continúe con la etapa de ejecución. Para ese efecto, remitirá copia certificada del auto en que modificó la admisión del recurso y las constancias que estime convenientes para la integración del cuaderno de ejecución. Si determina que la apelación debe admitirse en el efecto suspensivo, ordenará al Juez que suspenda la ejecución del auto o sentencia apelado.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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