Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 706

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 706.- Si no se hubieren promovido pruebas o las que se ofrecieron no se hubieren admitido, en el mismo auto en que se admitió el recurso se citará a las partes para sentencia, que se pronunciará y notificará dentro del término máximo de treinta días. Cuando se trate de expedientes voluminosos se podrá ampliar el plazo concediendo quince días más para el dictado y notificación de la sentencia.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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