Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 707

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 707.- Podrán recibirse pruebas en segunda instancia sólo cuando hubieren ocurrido hechos supervinientes, siempre y cuando las partes las ofrezcan en los escritos de expresión de agravios y su contestación, especificando los puntos sobre los cuales versarán.

(REFORMADO DEC. 341, APROB. 14 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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