Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 705

TITULO DECIMO · CAPITULO I De las revocaciones y apelaciones

Artículo 705.- El Tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los siguientes casos: a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable; b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo; y c) Si el apelante no expresó agravios, salvo las excepciones previstas en este Código.

En este caso, devolverá los autos o el testimonio al Juez de primera instancia.

De igual forma, el Tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación: a) Cuando no se admita la apelación principal; b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios; y c) Si el adherente no expresó agravios.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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