Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 736 BIS 4
TITULO DECIMO SEGUNDO BIS · CAPITULO UNICO ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Artículo 736 Bis 4.- El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente dictando la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de los diez días siguientes de la fecha de la audiencia.
ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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