Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 736 BIS 3

TITULO DECIMO SEGUNDO BIS · CAPITULO UNICO ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)

Artículo 736 Bis 3.- Contestada la demanda incidental o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito.

En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho.

Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas, las que propongan no se admitan o se desahoguen por su propia naturaleza, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda. 150

Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Capítulo.

ADICIONADO DECRETO 341, P.O. 30, SUPL. 6, 19 DE JULIO DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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