Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 738

TITULO DECIMO · CAPITULO I Reglas Generales

Artículo 738.- Declarado el concurso, el Juez resolverá:

(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)

I.- Notificar personalmente o por cédula, al deudor la formación de su concurso necesario, y en el sitio virtual de internet destinado para ello, el concurso voluntario;

(REFORMADO DECRETO 407, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)

II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por edictos que se publicarán en el sitio virtual de internet destinado para ello. Si hubiere acreedores en 151 el lugar del juicio, se citarán por medio de cédula, por correo o telégrafo si fuere necesario;

III.- Nombrar síndico provisional;

IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y muebles susceptible de embargo que se hayen en el domicilio del mismo deudor;

V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado, y la orden de éste de entregar bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VI.- Señalar un término, no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;

VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción I;

VIII.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que hubiesen fallado en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan, igualmente, los que procedan de créditos prendatarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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