Artículo 739.- El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada, sin suspender las medidas a que se refiere el Artículo anterior en forma incidental. La resolución de este incidente será apelable en el efecto devolutivo.
(F. DE E. P.O. 24 DE AGOSTO DE 1985)
Revocado que fuere el auto que declare el concurso deberán reponer las cosas al estado que tenían. El síndico en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.