Artículo 749.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en vía de incidente y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.
Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)