Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 749

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 749.- Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que, en vía de incidente y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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