Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 751

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 751.- Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla el día siguiente, haciéndolo constar en el acta, sin necesidad de una nueva convocatoria.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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