Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 750

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 750.- Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación sin que les sea permitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, serán oídos, salvo su acción personal en contra del deudor, que debe reservárseles.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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