Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 755

TITULO DECIMO · CAPITULO II De la rectificación y graduación de créditos

Artículo 755.- El acreedor hipotecario, el prendatario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya debido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general, y será pagado con el producto de los bienes afectado a la hipoteca o privilegio, sin prejuicio del obligado a dar caución de acreedor o de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa referencia quedare reconocida.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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