Artículo 767.- El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos, siempre que se reúnan, las condiciones fijadas en el artículo 544.
De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. De la que los niegue se da la apelación en ambos efectos.
Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido.
TITULO DECIMOCUARTO
JUICIOS SUCESORIOS