Artículo 773.- Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.
(ADICIONADO DECRETO 185, 21 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 773 bis.- Una vez que el Juez reciba la denuncia de un juicio sucesorio testamentario o intestamentario procederá a recabar la información de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria del De Cujus de que se trate, ante la Secretaria General de Gobierno del Estado, la que a su vez, realizará una búsqueda de dicha información en su base de datos correspondiente y, así mismo vía electrónica, solicitará el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento, a fin de dar respuesta al informe solicitado por la Autoridad Judicial. 157
(ADICIONADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
La Secretaría General de Gobierno, podrá habilitar a los notarios y a los jueces que soliciten información sobre testamentos, para que puedan acceder a la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento, llevando un control electrónico de esas consultas.