Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 794
TITULO DECIMO · CAPITULO II De las testamentarías
Artículo 794.- Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público. 160
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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