Artículo 795.- Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero, menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez, con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o harán que le nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo aquello en que el propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad.
Artículo 795
TITULO DECIMO · CAPITULO II De las testamentarías
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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