Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 796

TITULO DECIMO · CAPITULO II De las testamentarías

Artículo 796.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados el las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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