Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 840

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 840.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, si no en los casos previstos en los artículo 1,608 y 1,649 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sea de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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