Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 844

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la administración

Artículo 844.- El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 831 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivos, esta obligados a rendir, dentro de los cinco primeros días de cada año de ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente al año anterior, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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