Artículo 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. 16
Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.