Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 858

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 858.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

1o.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede sin embargo, hacer la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviene la mayoría de los herederos.

2o.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

3o.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago; 167

4o.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que éste ha faltado o no pueda ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente.

5o.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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