Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 859

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 859.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios bienes de la sociedad conyugal.

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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