Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 861

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 861.- El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Puede ocurrir al juez para que, por correo o cédulas los cite a una junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la petición, que se considerarán como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones que regulan la sociedad conyugal.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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